lunes, 14 de marzo de 2011

PROPUESTA DE LEY DEL GOBIERNO DE MICRÓPOLIS DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ANTITABACO

Propuesta de ley de modificación de la ley 42/2010, de 30 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La ley 1/2011 desprende la necesidad de avanzar en la protección de la salud de los ciudadanos de Micrópolis, por lo que determina la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados y colectivos.

Dos son los colectivos beneficiados. Por un lado, el de menores, grupo especialmente sensible de población que esté expuesto al humo del tabaco en los lugares públicos cerrados. Por otro lado, el de trabajadores del sector de la hostelería que se encuentra claramente desprotegido con respecto al resto de los trabajadores, al estar expuestos al humo de tabaco ajeno.

Por todo ello, se encamina a avanzar en las limitaciones tendentes a aumentar los espacios libres de humo del tabaco.


PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1. Se entiende por espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.

a) Se permite fumar en los establecimientos penitenciarios, centros psiquiátricos de media y larga estancia y centros de mayores o de personas con discapacidad, siempre que sea en salas habilitadas al efecto, que deberán estar señalizadas y contar con ventilación independiente.

b) En los hoteles se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para fumadores, pero éstas deberán ser siempre las mismas y estar separadas del resto.

c) En el ámbito de la hostelería, se entiende por zona al aire libre todo espacio que no sea propicio para la convivencia social. Además, contarán con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

d) Se consideran también libres de humos los recintos de los parques infantiles o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

e) Tampoco se podrá fumar en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en los recintos de centros, servicios o establecimientos sanitarios.

f) La ley tampoco permite fumar en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos.

g) Se prohíbe el humo del tabaco en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados aparezcan fumando, mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

h) La prohibición no se aplicará a los clubes privados de fumadores, entendiendo que debe tratarse de entidades con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de bienes o productos consumibles. Además, no se permitirá la entrada a menores de edad.

i) Se autoriza para que las tiendas de conveniencia de las gasolineras puedan vender tabaco así como cigarrillos naturales sueltos.

j) Se adoptarán medidas para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de evitar el inicio en el consumo y de ayudarles en el abandono de la dependencia. Para ello, se introducirá contenidos contra al tabaquismo en los planes formativos del profesorado.

Artículo 2. Se permite la venta de cigarros en bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

Artículo 3. En los centros o dependencias donde existe prohibición legal de fumar deberá colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar.



Artículo 4. Sanciones.
Se considerará infracción grave de la ley,en todo caso, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 c), d), e), f) y g) para lo que se establecen las siguientes sanciones:

- Acciones de trabajo social para las personas físicas e individuales que oscilará entre las 100 y 400 horas semanales pudiendo variar entre trabajos de recogida de basura y programas de ayuda a personas con enfermedades derivadas del tabaquismo activo y pasivo.

- Multas de entre el 10% y 20% de la recaudación durante un período de mínimo 3 días y máximo 30 días, que en el caso de reincidencias conllevará también la obligación de organizar programas y/o eventos de concienciación de la sociedad sobre los riesgos del tabaquismo activo y pasivo sobre la salud.